Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el \u00e1mbito laboral (art. 87)<\/strong><\/h2>\nCon este art\u00edculo se abre un bloque de cinco art\u00edculos dedicados espec\u00edficamente al \u00e1mbito laboral (y, en paralelo, funcionarial o administrativo laboral), en una relaci\u00f3n que se debe complementar con lo dispuesto en las disposiciones finales 13.\u00aa y 14.\u00aa de la misma norma, que modifican respectivamente el Estatuto de los Trabajadores y el Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico.<\/p>\n
En este art\u00edculo se reconoce, en primer lugar, que tanto los trabajadores como los empleados p\u00fablicos \u201ctendr\u00e1n derecho a la protecci\u00f3n de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposici\u00f3n por su empleador\u201d.<\/p>\n
En correlaci\u00f3n con este derecho, se establece la obligaci\u00f3n de los empleadores de \u201cestablecer criterios de utilizaci\u00f3n\u201d de dichos dispositivos digitales, incluyendo la especificaci\u00f3n de los usos autorizados y, en su caso, \u201cla determinaci\u00f3n de los per\u00edodos en que los dispositivos podr\u00e1n utilizarse para fines privados\u201d. Igualmente deber\u00e1n especificarse las posibilidades de acceso por el empleador al contenido de esos dispositivos digitales. De todo lo cual deber\u00e1n ser informados los trabajadores.<\/p>\n
Llama la atenci\u00f3n la previsi\u00f3n de que tales criterios de utilizaci\u00f3n deber\u00e1n respetar unos est\u00e1ndares m\u00ednimos de privacidad de acuerdo \u201ccon los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente\u201d, algo que parece subvertir el sistema de fuentes del Derecho previstas en el art. 1 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n
Derecho a la desconexi\u00f3n digital en el \u00e1mbito laboral (art. 88)<\/h2>\n
El siguiente art\u00edculo viene a incorporar al ordenamiento espa\u00f1ol un derecho de origen franc\u00e9s, cuyo contenido preciso no se define, aunque s\u00ed su finalidad. En su virtud \u201clos trabajadores y los empleados p\u00fablicos tendr\u00e1n derecho a la desconexi\u00f3n digital\u201d a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, as\u00ed como de su intimidad personal y familiar.<\/p>\n
M\u00e1s concretamente, se a\u00f1ade que las modalidades de ejercicio de este derecho \u201cpotenciar\u00e1n el derecho a la conciliaci\u00f3n de la actividad laboral y la vida personal y familiar\u201d y se sujetar\u00e1n a lo establecido en la negociaci\u00f3n colectiva o, en su defecto, a lo acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores.<\/p>\n
El contenido concreto y las modalidades del ejercicio de este derecho se establecer\u00e1 por el empleador, previa audiencia de los representantes de los trabajadores, por medio de una pol\u00edtica interna que incluir\u00e1 a los puestos directivos y prestar\u00e1 especial atenci\u00f3n a los supuestos de realizaci\u00f3n total o parcial del trabajo a distancia as\u00ed como en el domicilio del empleado vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnol\u00f3gicas.
\nDerecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabaci\u00f3n de sonidos en el lugar de trabajo (art. 89)<\/p>\n
Este art\u00edculo aborda el complejo tema de la videovigilancia en el lugar de trabajo, permitiendo a los empleadores el tratamiento de las im\u00e1genes obtenidas, pero solo \u201cpara el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados p\u00fablicos\u201d previstas en la ley con los l\u00edmites inherentes al mismo, y sin que dichos dispositivos puedan estar instalados en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados p\u00fablicos \u201ctales como vestuarios, aseos, comedores y an\u00e1logos\u201d.<\/p>\n
Este uso requerir\u00e1 la previa informaci\u00f3n, \u201cexpresa, clara y concisa\u201d, a los trabajadores y, en su caso, a sus representantes.<\/p>\n
La ley prev\u00e9 tambi\u00e9n el caso del descubrimiento casual de la \u201ccomisi\u00f3n flagrante de un acto il\u00edcito por los trabajadores\u201d, en cuyo caso \u201cse entender\u00e1 cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el art. 22.4 de esta Ley Org\u00e1nica\u201d, es decir, \u201cun dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los art\u00edculos 15 a 22 del Reglamento\u201d.<\/p>\n
Solo se admite la utilizaci\u00f3n de sistemas de grabaci\u00f3n de sonidos en el lugar de trabajo en caso de riesgos \u201crelevantes\u201d para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y respetando los principios de proporcionalidad e intervenci\u00f3n m\u00ednima.<\/p>\n
Derecho a la intimidad ante la utilizaci\u00f3n de sistemas de geolocalizaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral (art. 90)<\/h2>\n
M\u00e1s recientes que los sistemas de videovigilancia, los de geolocalizaci\u00f3n son otros de los desarrollos tecnol\u00f3gicos que permiten un mayor control de la actividad de los trabajadores, que esta Ley ha venido a regular.<\/p>\n
La Ley autoriza a los empleadores el tratamiento de los datos obtenidos \u201ca trav\u00e9s de sistemas de geolocalizaci\u00f3n\u201d solo para el ejercicio \u201cde las funciones de control de los trabajadores o los empleados p\u00fablicos\u201d previstas en \u201csu marco legal y con los l\u00edmites inherentes al mismo\u201d y previa informaci\u00f3n \u201cexpresa, clara e inequ\u00edvoca\u201d a los trabajadores o los empleados p\u00fablicos y, en su caso, a sus representantes.
\nDerechos digitales en la negociaci\u00f3n colectiva (art. 91)<\/p>\n
Como corolario a estas previsiones para el \u00e1mbito laboral, la Ley asume en todo caso su condici\u00f3n de norma m\u00ednima, frente a la cual los convenios colectivos \u201cpodr\u00e1n establecer garant\u00edas adicionales\u201d.<\/p>\n
Protecci\u00f3n de datos de los menores en Internet (art. 92)<\/h2>\n
Este precepto parece una continuaci\u00f3n de lo dispuesto en el art. 84, pero con unos destinatarios diferentes.<\/p>\n
Se dirige a \u201clos centros educativos y cualesquiera personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que desarrollen actividades en las que participen menores de edad\u201d y les impone la obligaci\u00f3n de garantizar \u201cla protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor y sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la protecci\u00f3n de datos personales\u201d, en la publicaci\u00f3n o difusi\u00f3n de sus datos personales a trav\u00e9s de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n.<\/p>\n
En los casos en que dicha publicaci\u00f3n o difusi\u00f3n fuera a tener lugar a trav\u00e9s de servicios de redes sociales o servicios equivalentes \u201cdeber\u00e1n contar con el consentimiento del menor o sus representantes legales\u201d, conforme a lo prescrito en el art. 7 de esta Ley Org\u00e1nica.<\/p>\n
En relaci\u00f3n con los menores, pueden verse tambi\u00e9n los arts. 84, 94.3 y 97.2 de esta Ley Org\u00e1nica.
\nDerecho al olvido en b\u00fasquedas de Internet (art. 93)<\/p>\n
El contenido de este art\u00edculo y del siguiente, constituye uno de los aspectos m\u00e1s llamativos de este t\u00edtulo, pues viene a reconocer dos modalidades espec\u00edficas del derecho de supresi\u00f3n, o derecho al olvido, regulados en los arts. 17 del RGPD y 15 de la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, para el \u00e1mbito de internet.<\/p>\n
En el art. 93 se establece un derecho de \u201ctoda persona\u201d frente a los motores de b\u00fasqueda en Internet y en el art. 94 frente a los \u201cservicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n equivalentes\u201d.<\/p>\n
Conforme al art. 93 los motores de b\u00fasqueda deber\u00e1n eliminar de las listas de resultados \u201cque se obtuvieran tras una b\u00fasqueda efectuada a partir de su nombre\u201d, de los enlaces publicados que contuvieran \u201cinformaci\u00f3n relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo\u201d, todo ello teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e inter\u00e9s p\u00fablico de la informaci\u00f3n.<\/p>\n
Es decir, se trata de un derecho ejercible frente a un buscador, pero no frente a un medio de comunicaci\u00f3n, y que \u201cno impedir\u00e1 el acceso a la informaci\u00f3n publicada en el sitio web a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de otros criterios de b\u00fasqueda distintos del nombre de quien ejerciera el derecho\u201d.<\/p>\n
Derecho al olvido en servicios de redes sociales y servicios equivalentes (art. 94)<\/h2>\n
A continuaci\u00f3n se reconoce el derecho de \u201ctoda persona\u201d a que sean suprimidos, \u201ca su simple solicitud\u201d, los datos personales publicado en las redes sociales, ya los hubiera facilitado ella misma, ya \u201chubiesen sido facilitados por terceros\u201d, en este caso \u201ccuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo\u201d o cuando las \u201ccircunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los datos por el servicio\u201d.<\/p>\n
En coherencia con lo dispuesto en el art. 2.1 c) del RGPD, que establece que el mismo no se aplica al tratamiento de datos personales \u201cefectuado por una persona f\u00edsica en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o dom\u00e9sticas\u201d, y con el Cdo. 18 que indica que entre esas actividades cabe incluir \u201cla actividad en las redes sociales\u201d, se except\u00faan tambi\u00e9n de lo dispuesto en el art. 94 de la Ley Org\u00e1nica \u201clos datos que hubiesen sido facilitados por personas f\u00edsicas\u201d en el ejercicio de tales actividades.<\/p>\n
El n\u00famero 3 de este art\u00edculo recoge una menci\u00f3n espec\u00edfica para el caso de que el derecho se ejercitase \u201cpor un afectado respecto de datos que hubiesen sido facilitados al servicio, por \u00e9l o por terceros, durante su minor\u00eda de edad\u201d. En estos casos, el prestador \u201cdeber\u00e1 proceder sin dilaci\u00f3n a su supresi\u00f3n por su simple solicitud\u201d.<\/p>\n
Derecho de portabilidad en servicios de redes sociales y servicios equivalentes (art. 95)<\/h2>\n
Al igual que en los dos art\u00edculos anteriores, en este precepto nos encontramos el reconocimiento de una modalidad espec\u00edfica de un derecho para un \u00e1mbito concreto.<\/p>\n
En este caso se trata del derecho a la portabilidad de los datos que le incumban y que haya facilitado a un responsable de tratamiento, regulado en el art. 20 del RGPD, y cuyo ejercicio, seg\u00fan el art. 17 de la Ley Org\u00e1nica se realizar\u00e1 \u201cde acuerdo con lo establecido\u201d en dicho art. 20, de los usuarios de servicios de redes sociales y de servicios equivalentes.<\/p>\n
En virtud de este art\u00edculo, dichos usuarios \u201ctendr\u00e1n derecho a recibir y transmitir los contenidos que hubieran facilitado a los prestadores de dichos servicios\u201d, as\u00ed como a que tales los prestadores \u201clos transmitan directamente a otro prestador designado por el usuario, siempre que sea t\u00e9cnicamente posible\u201d.<\/p>\n
Derecho al testamento digital (art. 96)<\/h2>\n
El art. 2.2 de la Ley Org\u00e1nica establece que la misma no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n \u201ca los tratamientos de datos de personas fallecidas\u201d. Pero ello sin perjuicio de lo previsto en el siguiente art. 3, que fija los criterios conforme a los cuales las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, as\u00ed como sus herederos, pueden acceder a los datos personales de aqu\u00e9l.<\/p>\n
A diferencia de lo que pudiera sugerir su t\u00edtulo, el art. 96 no regula una nueva forma testamentaria, diferente de las ya previstas en el C\u00f3digo Civil. M\u00e1s bien viene a prever un contenido espec\u00edfico de las disposiciones testamentarias que puede realizar una persona, referidas a un tipo concreto de \u201cbienes\u201d como son el contenido de la informaci\u00f3n relativa a la misma \u201cgestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n
Conforme a este art\u00edculo, que en lo esencial reproduce literalmente varios p\u00e1rrafos del art. 3 de la misma Ley Org\u00e1nica, \u201clas personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, as\u00ed como sus herederos podr\u00e1n dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilizaci\u00f3n, destino o supresi\u00f3n\u201d, siempre que la persona fallecida no lo hubiese prohibido expresamente (o as\u00ed lo establezca una ley) y si bien dicha prohibici\u00f3n \u201cno afectar\u00e1 al derecho de los herederos a acceder a los contenidos que pudiesen formar parte del caudal relicto\u201d.<\/p>\n
La Ley Org\u00e1nica remite al desarrollo reglamentario \u201clos requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de los mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos\u201d.<\/p>\n
Pol\u00edticas de impulso de los derechos digitales (art. 97)<\/h2>\n
Finalmente, este t\u00edtulo se cierra con la previsi\u00f3n de que el Gobierno de la Naci\u00f3n, en colaboraci\u00f3n con las comunidades aut\u00f3nomas, deber\u00e1 elaborar dos documentos:<\/p>\n
– un \u201cPlan de Acceso a Internet\u201d orientado a superar las brechas digitales y garantizar el acceso a Internet de colectivos vulnerables o con necesidades especiales y de entornos familiares y sociales econ\u00f3micamente desfavorecidos (mediante, entre otras medidas, un bono social de acceso a Internet; impulsar la existencia de espacios de conexi\u00f3n de acceso p\u00fablico y fomentar medidas educativas que promuevan la formaci\u00f3n en competencias y habilidades digitales b\u00e1sicas a personas y colectivos en riesgo de exclusi\u00f3n digital y la capacidad de todas las personas para realizar un uso aut\u00f3nomo y responsable de Internet y de las tecnolog\u00edas digitales.<\/p>\n
– Un “Plan de Actuaci\u00f3n” dirigido a promover las acciones de formaci\u00f3n, difusi\u00f3n y concienciaci\u00f3n necesarias para lograr que los menores de edad hagan un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de las redes sociales y de los servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n equivalentes de Internet con la finalidad de garantizar su adecuado desarrollo de la personalidad y de preservar su dignidad y derechos fundamentales.<\/p>\n
El Gobierno deber\u00e1 presentar un informe anual ante la comisi\u00f3n parlamentaria correspondiente del Congreso de los Diputados dando cuenta de la evoluci\u00f3n de los derechos, garant\u00edas y mandatos contemplados en el presente t\u00edtulo y de las medidas necesarias para promover su impulso y efectividad, se concluye.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"
Fuente: 07\/12\/2018 09:32:54 | Carlos B Fern\u00e1ndez | Derechos digitales |Noticias jur\u00eddicas Los derechos en la era digital (art. 79) La norma hace una declaraci\u00f3n general de profunda implicaci\u00f3n constitucional, pues establece que los derechos y libertades consagrados tanto en la Constituci\u00f3n como en los Tratados y Convenios Internaciones en los que Espa\u00f1a sea parte, \u201cson […]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_et_pb_use_builder":"","_et_pb_old_content":"","footnotes":""},"categories":[941,962],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.redconsultora.com\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11234"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.redconsultora.com\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.redconsultora.com\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.redconsultora.com\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.redconsultora.com\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11234"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/www.redconsultora.com\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11234\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":12317,"href":"https:\/\/www.redconsultora.com\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11234\/revisions\/12317"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.redconsultora.com\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.redconsultora.com\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.redconsultora.com\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}